El Tribunal Supremo ha aclarado que no es posible exigir simultáneamente intereses de demora y recargo ejecutivo cuando la suspensión de una deuda se solicitó ya en periodo de cobro, debido a que ambos tienen carácter indemnizatorio, según indica la ley general tributaria.
En una sentencia fechada el pasado 1 de octubre, a la que se ha tenido acceso, la sala de lo contencioso fija doctrina y rechaza el recurso de la Generalitat de Cataluña contra un fallo de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de esa comunidad autónoma.
El Supremo ha aclarado la compatibilidad de la exigencia de intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo de pago.

En concreto, se pregunta si es posible exigir, de manera simultánea, el recargo y el pago de intereses de demora derivados de la suspensión de una sanción, cuando la suspensión se acordó ya iniciado el periodo ejecutivo de cobro.
Caso de una empresa de máquinas recreativas
El caso analizado afecta a una empresa de máquinas recreativas que solicitó el fraccionamiento de la deuda originada por la tasa al juego, solicitud que fue denegada.
La administración tributaria catalana realizó una liquidación de intereses de demora de 18.852,89 euros; dado que en la fecha en la que se solicitó la suspensión de la deuda, esta se encontraba en periodo ejecutivo de pago, se acordó además un recargo del 5 %.
Tras examinar los hechos a la luz de la ley general tributaria, el Supremo destaca que los intereses de demora tienen por objeto “compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento, y tienen, pues, carácter indemnizatorio”.
Además, los magistrados se remiten al Tribunal Constitucional, que considera que los intereses de demora “no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria”.
Más que una penalización en sentido estricto, el Constitucional añade que son “una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero; en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico”.
Los intereses suspensivos, agrega el Supremo, también tienen carácter indemnizatorio, ya que su objeto es “resarcir a la Administración por el retraso en el pago motivado por la interposición de reclamaciones o recursos”.
La Sala concluye que la solicitud de suspensión de la deuda liquidada una vez iniciado el periodo ejecutivo “impide la exigencia de los intereses de demora que han sido liquidados”, al ser incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, ya que ambos tienen la misma naturaleza indemnizatoria.






